Resumen: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario, número 3/20, que la Sargento de la Escala de Suboficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire Dña. , ha interpuesto contra la resolución administrativa del Excmo. General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, de fecha de 06 de noviembre de 2020, notificada el 13 de noviembre de 2020, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la sancionada, fue confirmada la sanción disciplinaria de SEIS DÍAS DE SANCIÓN ECONÓMICA que, con motivo de la comisión de una falta leve prevista en el apartado 12 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, le había sido impuesta por el Comandante Jefe accidental de la SEA 26 el 15 de septiembre de 2020 y notificada ese mismo día.
Resumen: Considera esta sentencia que las medidas de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria cuestionadas tienen cobertura legal en el conjunto de normas que cita, añadiendo que la urgencia de su adopción justificaría, de acuerdo con la normativa que también cita, la ausencia de tramite de audiencia pública a los interesados. En cuanto a las medidas sustantivas entiende que son proporcionadas y amparadas, entre otros , por el principio de precaución o cautela, de raigambre en el Derecho de la Unión.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida, sobre impugnación de ERTE (suspensión y reducción de jornada) COVID-19 en el seno de la empresa ATOS SPAIN, SA, por causas productivas y organizativas, que lo declara justificado. En casación se solicita la declaración de nulidad del ERTE por insuficiencia de la documentación aportada, fraude de ley y abuso de derecho, insuficiencia de criterios de designación, y discriminación por razón de sexo. Subsidiariamente, no ajustado a derecho por no haber acreditado la concurrencia de las causas. Tras rechazar los motivos de revisión fáctica, descarta apreciar mala fe negocial entendiendo, por el contrario, que se produjo una negociación efectiva, ofreciendo la empresa propuestas concretas que minoraron el alcance de las medidas de suspensiones de contratos y reducción de jornada, sin que el mero hecho de no se llegase a un acuerdo implique la existencia de abuso de derecho o mala fe negocial. La empresa ha cubierto la obligación reglamentaria de información de manera suficiente y apta para alcanzar el fin que persigue. Los siguientes motivos – el 5º y 7º- son desestimados por defectos en su formulación. Asimismo, no se vulnera el derecho de igualdad de género por no constar que la medida afecte a mas mujeres con reducción de jornada. Además, ha acreditado la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, en el marco de las circunstancias extraordinarias de la crisis sanitaria.
Resumen: Como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID la entidad Geacam, dedicada a la prevención y extinción de incendios forestales, tras un periodo de consultas finalizado sin acuerdo, adoptó diversas medidas que afectaron a la compensación del las horas no trabajadas por su plantilla y que han sido impugnadas vía conflicto colectivo, solicitando se declaren nulas las medidas. La Sala IV, tras declarar que la alegación relativa al porcentaje de distribución irregular de la jornada es cuestión nueva, considera que las medidas impugnadas, referidas básicamente a la compensación de las horas no trabajadas, se encuentran avaladas por la normativa excepcional de prevención de riesgos de trabajo promulgada en una situación excepcional como es una crisis sanitaria y han estado encaminadas a reducir o evitar los riesgos de un posible contagio. Argumenta que se trata un supuesto distinto a la prevista en el art. 26 del convenio, que regula la distribución irregular de la jornada. Y tampoco se trata de una MSCT, porque deriva de la necesidad de cumplir normas generales (sobre salud laboral) y excepcionales (sobre la pandemia), lo que comporta que no sea exigible el procedimiento del artículo 41 ET. Aunque el periodo de consultas finalizó sin acuerdo, tal acuerdo no era necesario y lo cierto es que la empresa negoció con representantes sindicales, sin que conste que uno de los sindicatos no fuera emplazado. Se confirma la desestimación de la demanda.